Incompatibilidades

Las Atribuciones Profesionales de los Ingenieros Técnicos Industriales, vienen reguladas por la Ley 12/1986 de 1 de abril que, en su Art. Primero, dice que los ingenieros técnicos “…tendrán plenitud de facultades y atribuciones en el ejercicio de su profesión dentro del ámbito de su respectiva especialidad técnica …”.

Al regular las atribuciones profesionales de todos los ingenieros técnicos; en nuestro caso lo hace en la especialidad técnica, es decir: INDUSTRIAL.

Reiterando el mencionado concepto de especialidad técnica profesional, el Art. Segundo de la Ley dice que las atribuciones profesionales, son:

  1. La redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles, en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación.
  2. La dirección de las actividades objeto de los proyectos a que se refiere el apartado anterior, incluso cuando los proyectos hubieren sido elaborados por un tercero.
  3. La realización de mediciones, cálculos, valoraciones, tasaciones, peritaciones, estudios, informes de labores y otros trabajos análogos.
  4. El ejercicio de la docencia en sus diversos grados en los casos y términos previstos en la normativa correspondiente y, en particular, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma Universitaria.
  5. La dirección de toda clase de industrias o explotaciones y el ejercicio, en general respecto de ellas, de las actividades a que se refieren los apartados anteriores.

La Ley 12/1986 dispone, en su Disposición Final Primera, varios preceptos cuyos mandamientos han sido ya cumplimentados a nivel normativo y legal.
Conforme al Punto 2. de dicha Disposición, el Gobierno modificó las especialidades académicas que, de modo provisional, fueron manejadas en la redacción del texto (las que detalla el Decreto 148/1969).

Ello se concretó en los RR.DD. 1.497/1987 de 27 de Noviembre  y 1267/1994 de 10 de junio,que establecieron las directrices generales de los Planes de Estudios y el Catálogo Oficial de Títulos Universitarios Españoles (derogando, en consecuencia y de facto, el Decreto 148/1969).

En este catálogo figuran los títulos académicos de la familia de la Ingeniería Técnica Industrial, que son:

  • Ingeniero Técnico Industrial en Electricidad
  • Ingeniero Técnico Industrial en Electrónica Industrial
  • Ingeniero Técnico Industrial en Mecánica
  • Ingeniero Técnico Industrial en Química Industrial
  • Ingeniero Técnico Industrial en Textil

Estas cinco titulaciones académicas son las que permiten el acceso a la PROFESIÓN de INGENIERO TÉCNICO INDUSTRIAL, a la cual afecta la Ley de ATRIBUCIONES.

A mayor abundamiento, el R.D. 1954/1994 de 30 de setiembrehomologa a dichos títulos académicos todos los anteriores (incluyendo, por tanto, los que define el Decreto 148/1969)

Con posterioridad, en el año 2004 y por mandato estatutario, a dichas titulaciones se les se sumó, con determinadas limitaciones, la titulación académica de
Ingeniero Técnico en Diseño Industrial.

El Punto 3. de la mencionada Disposición final de la Ley de Atribuciones encarga a una futura Ley de Ordenación de le Edificación la regulación de las mismas, en materia de Edificación. Este mandato fue cumplimentado al promulgarse la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

La L.O.E. define tres grupos de edificaciones (A, B, y C), y asigna atribuciones a los INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES para intervenir en los edificios incluidos en los grupos B y C, en toda su extensión, como proyectistas de edificación o directores de obra, y reitera la necesidad de su intervención como proyectistas en los proyectos complementarios de todos los grupos.

Estas dos Leyes definen y respaldan, de modo genérico y amplio, las competencias de los INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES. 

No obstante, sus mandatos son de aplicación en una extensa y amplia gama deNormativas Técnico Legales derivadas de la Ley 21/1992 de Industria, en materia decalidad, medio ambiente y seguridad industrial, cuyos contenidos en cualquiera de las fases de diseño, proyección, ejecución, puesta en marcha o mantenimiento, descansan en las atribuciones de los INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES.

Dichas competencias otorgan facultades para elaborar, por encargo de los clientes y usuarios, documentaciones técnicas del más amplio espectro comercial-económico-industrial, que justifiquen ante las administraciones la viabilidad técnica a la hora de solicitar licencias de obra o de puesta en marcha de actividades para cuya autorización hayan de contemplarse normas y reglamentos legales del entorno técnico industrial.

Así, de modo práctico y evidente, nuestra profesión actúa como “técnico competente” en disposiciones reglamentarias que regulen tecnológicamente áreas como:
Agua, gas, electricidad.

Redes e infraestructuras de comunicación y domótica.

Automóviles, aparatos de elevación y manutención.

Centrales Eléctricas, Subestaciones y CC.TT.

Generación, transporte y transformación energética.

Instalaciones para Baja Tensión.

Instalaciones Térmicas en los Edificios.

Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas.

Actividades Molestas, Insalubres y Peligrosas.

Seguridad contra Incendios.

Aparatos a Presión.

Seguridad en Máquinas.

Calor, frío y combustible.

Seguridad y Salud.

Ordenanzas Municipales de carácter medioambiental o urbanístico.

 

Las Atribuciones en La Ley 38/1999 de 5 de noviembre

La regulación de las intervenciones profesionales de los técnicos facultativos en el proceso de edificación en la Ley de Ordenación de la Edificación viene ordenada por el mandato establecido en la Disposición Final Primera. Punto 3. de la Ley 12/1986 de Atribuciones Profesionales de los Ingenieros Técnicos y Arquitectos Técnicos.
A estos efectos cabe dejar sentado que sigue mandatos imperativos de las Directivas europeas de necesaria implantación en el Cuerpo legislativo español, asimilando el concepto de ‘proyecto’ como conjunto de ‘proyectos parciales’ o ‘proyectos complementarios’.

En orden a la actividad profesional de los Ingenieros Técnicos Industriales, conviene decir que, tal como prometió la Ley de Atribuciones, regula la intervención de los mismos en cuanto a competencias en edificación y, muy importante, no entra a restringir ninguna de las competencias que poseen en otras áreas o tecnologías específicas.

La L.O.E. establece tres grupos de edificios:

  1. Administrativo, Sanitario, religioso, residencial, docente y cultural.
  2. Aeronáutico, Agropecuario, de la energía, de la hidráulica, minero, de telecomunicaciones, del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo, forestal, industrial, naval, de saneamiento e higiene y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación.
  3. Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén relacionados con los grupos    anteriores.

En sus mandatos, la L.O.E. excluye a los Ingenieros Técnicos Industriales de la realización de proyectos edificativos del Grupo a) para lo cual únicamente habilita a los Arquitectos.

Pero, por otro lado, esta Ley habilita a los Ingenieros Técnicos Industriales para formular proyectos edificativos de los Grupos b) y c).

Un concepto que la Ley establece categóricamente es que el proyecto se completará necesariamente mediante proyectos parciales sobre las instalaciones del edificio, debiendo mantenerse la debida coordinación entre los respectivos autores, asumiendo cada uno la titularidad de su proyecto.

También sienta que, para los proyectos de todos los grupos, respecto de los elementos complementarios intervendrán otros técnicos suscribiendo los trabajos por ellos realizados, siendo preceptiva tal intervención cuando así lo establezca la disposición legal que regule el sector de la actividad de que se trate.

A la vista de todo ello, Coeticor concluye que los Ingenieros Técnicos Industriales están plenamente autorizados para realizar Proyectos de edificación de los Grupos B) y C).

Y, además, realizarán los Proyectos técnicos complementarios de todos los grupos para los cuales están habilitados actualmente al margen de la LOE (caso de los proyectos de electricidad, calefacción, fontanería, aparatos elevadores, etc. etc. cuya intervención establecen, p. Ej. el R.E.B.T., el R.I.T.E., la NBE-CPI, la NBE-CA, etc.)

Como idea final, reiteramos que ESTA LEY MARCA LAS ATRIBUCIONES DE LOS INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES EN CUANTO A LA MATERIAS DE CONSTRUCCIÓN ó EDIFICACIÓN, ÚNICAMENTE.